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miércoles, 8 de septiembre de 2010

DESPACHO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN EXTRANJERIA

En vista de la gran cantidad de cuestiones que nos estáis enviando al correo electrónico, y con la intención de promover un servicio de calidad a todo aquel que solicita nuestro asesoramiento, hemos iniciado un servicio de asesoramiento on-line, a traves del cual os podremos analizar puntualmente vuestra situacion personal, remitiendo un informe personalizado en el que se os orientara sobre los derechos que os asisten y la forma de ejercerlos.

Nuestro correo electrónico es atorres.extranjeria@gmail.com, y nuestro fax es 958124858 donde resolveremos cualquier cuestion que os pueda surgir antes, durante o después del procedimiento, así mismo, podemos desde nuestro despacho personarnos en las oficinas de extranjería en vuestro nombre, interponer recursos, asesoraos en procedimientos ante el Registro Civil tales solicitud de nacionalidad, expediente de matrimonio, etc.. intervenir en procedimientos de expulsión, formulando alegaciones...

En síntesis, estamos a vuestra entera disposicion, tanto en el correo electronico, antes mencionado, como en nuestras oficinas situadas en Granada, C/ Santa Rosalia nº 32, 1º B.

En caso de necesidad podemos desplazarnos hasta el lugar en que os encontreis.

domingo, 5 de septiembre de 2010

NACIONALIDAD ESPAÑOLA

La residencia en España de forma legal y continuada genera el derecho a la obtencion de la nacionalidad.

Una vez obtenida la nacionalidad española, el ciudadano extranjero deja de serlo, convirtiendose desde ese momento en ciudadano español, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad.

En el momento de adquisicion de la nacionalidad española, el adquirente debera renunciar previamente a su nacionalidad anterior, salvo que exista convenio de doble nacionalidad entre su pais de origen y España.

Para la obtencion de la nacionalidad española por residencia el requisito fundamental es la residencia en España de forma legal y continuada (e inmediatamente anterior a la solicitud) durante los periodos de tiempo establecidos en el Código Civil y que son

"Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa".