miércoles, 9 de febrero de 2011

EL ARRAIGO EN EL BORRADOR DEL NUEVO REGLAMENTO

El artículo 122 del  borrador, regula la autorización de residencia temporal por razones de arraigo."


"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral,

social o familiar, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que

acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos

años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de

origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y

que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior

a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá

presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa

confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

que la acredite.

2. Por arraigo social, a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en

España durante un período mínimo de tres años.

Además, habrá de cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país

o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

117

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el

momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha

contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en

los siguientes supuestos:

En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos

empleadores y concatenados, cada uno de ellos duración mínima de seis meses.

En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando

parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la

presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya

suma debe representar una jornada semanal no inferior a 30 horas en el cómputo

global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten o

presentar un informe que acredite su integración social, emitido por la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a

los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en

primer grado y línea directa.

El informe de integración referido anteriormente podrá ser emitido por la

Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, en los

siguientes casos:

1º. Cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente,

siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración; o

2º. Cuando, transcurridos quince días desde la solicitud de informe, la Comunidad

Autónoma no se hubiera pronunciado sobre la cuestión.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido en el plazo de 15 días

desde la fecha de la solicitud.

En caso de inacción de las Administraciones anteriores, que habrá de ser

debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por

cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española,

siempre que el menor esté a cargo de y conviva con el progenitor que solicite la

autorización.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente

españoles.

118

4. Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia a propuesta de los titulares

de los Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración, y previo informe de la

Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrán revisar los requisitos

exigibles de acuerdo con lo previsto en este precepto para la concesión de una

autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo

social.".

REGRUPACION FAMILIAR EN EL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

El art. 54.  Cuantifica los medios económicos a acreditar por un extranjero para la


obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

 
¿QUE ES EL IPREM? Es el Indicador Publico de Rentas de Efectos Multiples, y en concreto para el año 2011 esta fijado en las siguientes cuantias
 
Iprem mensual                532,51 €

Iprem anual 12 pagas  6.390,13 €
Iprem anual 14 pagas  7.455,14 €

viernes, 4 de febrero de 2011

Actualizacion de cantidades de referencia para cruce de fronteras exteriories de la Union Europea

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS


Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 19; DO C 153 de 6.7.2007, p. 22; DO C 182 de 4.8.2007, p. 18; DO C 57 de 1.3.2008, p. 38; DO C 134 de 31.5.2008, p. 19; DO C 37 de 14.2.2009, p. 8; DO C 98 de 29.4.2009, p. 11; DO C 35 de 12.2.2010, p. 7; DO C 304 de 10.11.2010, p. 5)

(2011/C 24/05)

La publicación de los importes de referencia en relación con el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen.

Además de publicarse en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en el sitio internet de la Dirección General de Interior.

ESPAÑA

Sustitución de la información publicada en el DO C 35 de 12.2.2010

La Orden del Ministerio de la Presidencia (PRE/1282/2007), de 10 de mayo de 2007 sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece los recursos económicos que deben acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España:

a) para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10 % del salario mínimo interprofesional bruto (64,14 EUR para el año 2011) o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. La cantidad será de un mínimo que represente el 90 % del salario mínimo interprofesional bruto (577,26 EUR para el año 2011) o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto;

b) para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados en el medio de transporte que pretendan utilizar.

El extranjero deberá acreditar que dispone de los medios económicos señalados mediante la exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.ES C 24/6 Diario Oficial de la Unión Europea 26.1.2011